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miércoles, septiembre 27, 2023
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Noticias Policía Local Sitges

Noticias Policía Local Sitges

En este apartado daremos a conocer todas las noticias relacionadas con la Policía Local de Sitges.

Sus actuaciones en la villa de Sitges, sus recomendaciones, etc.

Desde la Policía Local Sitges se recuerda que para cualquier incidencia llamar al teléfono 092 o al 112.

La sede de la Policía Local Sitges esta en Carrer de Samuel Barrachina, s/n cantonada Pg. de Ronda, 08870 Sitges

e-mail de contacto: policialocal@sitges.cat

Funciones de la Policía Local Sitges

Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

TITULO V

DE LAS POLICÍAS LOCALES

Artículo 51

  1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
  2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos.
  3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades  competentes.

No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo,

con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la comunidad autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica,

cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

Precepto redactado por art. segundo LO 1/2003 de 10 marzo para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.

Artículo 52

  1. Los Cuerpos de Policía local son Institutos armados de naturaleza civil,

con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los caps.

II y III tít. I y por la sec. 4.ª cap. IV tít. II de la presente ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente,

las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.

  1. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos,

les será de aplicación la ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disp. adic. 2ª apartado 2 LO 11/1985 de 2 agosto, de Libertad Sindical.

  1. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto,

respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el art. 41,3 de la presente ley,

si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador civil respectivo.

Artículo 53

Los Cuerpos de Policía local deberán ejercer las siguientes funciones:

1.– Proteger a las autoridades de las Corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.

2.- Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

3.- Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

4.- Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

5.- Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el art. 29,2 de esta ley.

6.- La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil.

7.- Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

8.- Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas

en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del ordenen grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

9.- Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.

En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado

Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,

y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma.»

(Apartado introducido por L.O. 19/2003 de 23 de diciembre)

Artículo 54

En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad,

que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.

La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente.

La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.